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DECRETO N° 584

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO PETAPA, DISTRITO DE JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santo Domingo Petapa, Distrito de Juchitán, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
1,926,660.00
IMPUESTOS
808,362.00
Del impuesto predial
464,636.00
Traslación de dominio
221,237.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
19,693.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
54,264.00
Diversiones y espectáculos públicos
48,532.00

 

DERECHOS
839,298.00
Aseo público
25,410.00
Mercados
3,052.00
Panteones
28,743.00
Rastro
626.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
84,313.00
Licencias y permisos de construcción
439,295.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
91,006.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
10,073.00
Permisos para anuncios y publicidad
151,780.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
5,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
279,000.00
Multas
92,100.00
Recargos
40,000.00
Gastos de ejecución
18,900.00
Indemnización por daño a patrimonio municipal
25,500.00
Donaciones
70,000.00
Adjudicaciones Judiciales y Administrativas
32,500.00

 

PARTICIPACIONES
4,271,521.41
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
4,271,521.41
Fondo Municipal de Participaciones
2’974,301.25
Fondo de Fomento Municipal
1’176,170.65
Fondo Municipal de Compensación
82,337.97
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel.
 
38,711.54

 

APORTACIONES
10,878,803.00
APORTACIONES FEDERALES
10,878,803.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
8’029,744.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
2,849,059.00

 

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
5,000,000.00
Programas Federales
2’500,000.00
Programas Estatales
2’500,000.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
22,076,984.41

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $130.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su Título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivado de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 30.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en área comercial
$4.00
 
Semanal
  1. Recolección de basura en casa – habitación
$2.00
 
Semanal

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 31.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
$30.00 m2
 
Mensual
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
 
$15.00 m2
 
Semanales
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
$50.00 m2
 
Por Evento
  1. Instalación de casetas
 
$100.00
 
Por Evento

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las Autoridades Municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Traslado de cadáveres fuera del Municipio.
 
$500.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 33.- Los servicios que en materia de rastro presten las Autoridades Municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
 
  1. Matanza de:
a).- Ganado Lanar o cabrío.
 
 
$15.00
 
 
Por Cabeza

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 34.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal.
 
 
 
$10.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
$10.00

 

 

ARTÍCULO 35.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 36.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
$6.50 m2
  1. Asignación de número oficial a predios
 
$100.00

 

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 37.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO
 
PERIODICIDAD
Comercial
 
$1,000.00 (1)
 
$650.00
 
Anual

 

TABULADOR DEL REGISTRO Y REFRENDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (1)

CON PERIODICIDAD ANUAL

 

G I R O S
CLASIFICACION
POR REGISTRO INICIAL
POR REFRENDO
 
 
 
 
AGENCIA DE VIAJES
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,300.00
$1,100.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,100.00
$700.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
 
$700.00
 
$500.00
 
 
 
 
ABARROTES
REGIMEN GENERAL DE LEY
$900.00
$700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$700.00
$550.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$500.00
$350.00
ALIMENTOS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$900.00
$700.00
BALANCEADOS
REGIMEN INTERMEDIO
$700.00
$500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$500.00
$300.00
ASERRADEROS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$2,000.00
$1,500.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,500.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$500.00
 
 
 
 
AGROQUÍMICOS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$1,300.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,300.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$900.00
$700.00
 
 
 
 
BILLARES
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$1,200.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,200.00
$900.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$800.00
$600.00
 
 
 
 
BOUTIQUE
REGIMEN GENERAL DE LEY
$800.00
$500.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$600.00
$300.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$400.00
$200.00
 
 
 
 
BONETERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$800.00
$600.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$600.00
$400.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$400.00
$300.00
 
 
 
 
BALCONERÍAS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$700.00
$400.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$500.00
$300.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$300.00
$200.00
 
 
 
 
BANCOS (INSTITUCIONES FINANCIERAS)
REGIMEN GENERAL DE LEY
$3,000.00
$1,500.00

 

 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,500.00
$800.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,500.00
$800.00
 
 

 

 

 

 

TABULADOR DEL REGISTRO Y REFRENDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CON PERIODICIDAD ANUAL

 

G I R O S
CLASIFICACION
POR REGISTRO INICIAL
POR REFRENDO
CERRAJERÍA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$500.00
$400.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$300.00
$200.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$200.00
$150.00
 
 
 
 
CERVECENTRO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$1,200.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,300.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$800.00
 
 
 
 
CINE
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,300.00
$1,100.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,000.00
$800.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$800.00
$600.00
 
 
 
 
CASETA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$1,300.00
TELEFÓNICA
REGIMEN INTERMEDIO
$1,200.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$800.00
 
 
 
 
CRISTALERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$600.00
$400.00
 
 
 
 
COSMÉTICOS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$800.00
$600.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$600.00
$400.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$400.00
$250.00
 
 
 
 
CLINICA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$2,500.00
$2,200.00
PARTICULAR
REGIMEN INTERMEDIO
$2,000.00
$1,700.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,500.00
$1,300.00
CONSULTORIO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$1,200.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,200.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$900.00
$700.00
 
 
 
 
CASA DE CAMBIO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$2,500.00
$2,300.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$2,300.00
$2,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,700.00
$1,500.00
 
 
 
 
CAJA DE AHORRO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$3,000.00
$2,700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$2,700.00
$2,300.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$2,300.00
$2,000.00

 

TABULADOR DEL REGISTRO Y REFRENDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CON PERIODICIDAD ANUAL

 

GIROS
CLASIFICACION
POR REGISTRO
INICIAL
POR REFRENDO
ESTETICA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$600.00
$400.00

 

 
 
 
 
ESTACIONAMIENTO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$700.00
$500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$500.00
$300.00
 
 
 
 
ESPECTÁCULO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,300.00
$900.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,000.00
$700.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$700.00
$500.00
 
 
 
 
EXPENDIO DE MEZCAL
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$1,200.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,200.00
$900.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$900.00
$650.00
FARMACIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,700.00
$1,300.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,400.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$900.00
$600.00
 
 
 
 
FERRETERÍA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$2,000.00
$1,500.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,600.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$700.00
 
 
 
 
FABRICA DE
REGIMEN GENERAL DE LEY
$2,500.00
$2,000.00
AGUARDIENTE
REGIMEN INTERMEDIO
$2,000.00
$1,500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,600.00
$1,000.00
 
 
 
 
FLORERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$900.00
$700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$700.00
$500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$500.00
$350.00
 
 
 
 
FRUTERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$550.00
$350.00
 
 
 
 
FUNERARIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,800.00
$1,300.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,300.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$800.00
$600.00
 
 
 
 
GASERA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$2,000.00
$1,500.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,500.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$800.00

 

 

 

 

 

 

TABULADOR DEL REGISTRO Y REFRENDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CON PERIODICIDAD ANUAL

G I R O S
CLASIFICACION
POR REGISTRO INICIAL
POR REFRENDO
GIMNASIO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$900.00
$700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$700.00
$500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$500.00
$350.00
 
 
 
 
MERCERÍA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$800.00
$650.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$600.00
$450.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$400.00
$250.00
 
 
 
 
MUEBLERÍA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$900.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,200.00
$700.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$800.00
$500.00

 

 
 
 
 
MOLINO DE NIXTAMAL
REGIMEN GENERAL DE LEY
$700.00
$550.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$550.00
$350.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$350.00
$250.00
 
 
 
 
TALLER MECANICO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$900.00
$700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$700.00
$500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$500.00
$300.00
 
 
 
 
NOTARIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,100.00
$900.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$900.00
$700.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$700.00
$500.00
 
 
 
 
PASTELERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$650.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$550.00
$350.00
PIZZAS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$700.00
$550.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$550.00
$450.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$400.00
$300.00
 
 
 
 
VELAS Y VELADORAS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$900.00
$700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$600.00
$450.00
 
 
ZAPATERÍA
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
REGIMEN INTERMEDIO
$400.00
 
$1,200.00
$900.00
$300.00
 
$900.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$700.00
$500.00

 

TABULADOR DEL REGISTRO Y REFRENDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CON PERIODICIDAD ANUAL

G I R O S
CLASIFICACION
POR REGISTRO INICIAL
POR REFRENDO
 
DULCERIA
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$600.00
 
$400.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$400.00
$300.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$250.00
$150.00
 
 
 
 
DESPACHO JURÍDICO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$600.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$400.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$400.00
$250.00
 
 
 
 
DESPACHO CONTABLE
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$600.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$400.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$400.00
$250.00
 
 
 
 
ELECTRICO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$600.00
$400.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$400.00
$200.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$200.00
$150.00
 
SERV. FOTOGRAFICO
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1000.00
$700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$500.00
$300.00
 
 
 
 
ESC. PARTICULARES
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1500.00
$1000.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1200.00
$800.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1000.00
$600.00
 
RADIODIFUSORA
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$3,000.00
 
$2,000.00

 

 
REGIMEN INTERMEDIO
$2,500.00
$1,500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$2,000.00
$1,000.00
 
SERVICIO DE COMPUTO
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$1,500.00
 
$1,000.00
E INTERNET
REGIMEN INTERMEDIO
$1,200.00
$800.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$600.00
 
TABIQUERAS
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$3,000.00
 
$2,000.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$2,700.00
$1,700.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$2,500.00
$1,500.00
 
PURIFICADORA DE
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$2,000.00
 
$1,000.00
AGUA
REGIMEN INTERMEDIO
$1,300.00
$800.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$500.00
PALETERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,300.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$400.00

 

 

 

 

 

 

 

TABULADOR DEL REGISTRO Y REFRENDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CON PERIODICIDAD ANUAL

G I R O S
CLASIFIC.
POR REGISTRO INICIAL
POR REFRENDO
PANADERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,500.00
$1,000.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,300.00
$800.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$600.00
 
LAVADO DE AUTOS
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$3,000.00
 
$2,000.00
Y LLANTERAS
REGIMEN INTERMEDIO
$2,700.00
$1,700.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$2,500.00
$1,500.00
 
LIBRERÍA
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$1,000.00
 
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$600.00
$400.00
 
VIDEO JUEGOS
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$900.00
 
$700.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$700.00
$500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$500.00
$300.00
 
TAQUERIA
 
REGIMEN GENERAL DE LEY
 
$1,000.00
 
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$600.00
$400.00
 
 
 
 
JARCERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$600.00
$400.00
 
 
 
 
GASOLINERAS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$3,000.00
$2,500.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$2,000.00
$1,500.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,500.00
$1000.00
PINTURAS
REGIMEN GENERAL DE LEY
$2,000.00
$1,500.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$1,500.00
$1,000.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$1,000.00
$500.00

 

 
 
 
 
SASTRERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1,000.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$600.00
$400.00

 

TABULADOR DEL REGISTRO Y REFRENDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CON PERIODICIDAD ANUAL

 

 
G I R O S
 
CLASIFICACION
POR REGISTRO INICIAL
POR REFRENDO
TINTORERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1000.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$600.00
$400.00
 
 
 
 
CARPINTERIA
REGIMEN GENERAL DE LEY
$1000.00
$800.00
 
REGIMEN INTERMEDIO
$800.00
$600.00
 
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
$600.00
$400.00

 

 

De los registros nuevos y refrendos, de los establecimientos comerciales que no se encuentren dentro de los giros mencionados en el presente tabulador, la cantidad a pagar será determinada en base a algún giro que se le parezca dentro del citado tabulador.

 

 

ARTÍCULO 38.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

 

ARTÍCULO 39.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 40.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
$800.00
 
Anual
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Por venta al copeo
 
 
 
 
  1. Restaurantes
 
$2,500.00
 
Anual
  1. Coctelerías
 
$2,000.00
 
Anual
  1. Cervecerías
 
$2,000.00
 
Anual
  1. Bares
 
$3,000.00
 
Anual
  1. Video bares
 
$3,000.00
 
Anual
  1. Cantinas
 
$1,500.00
 
Anual
  1. Restaurantes – bar.
 
$3,000.00
 
Anual
  1. Centros Nocturnos
 
$3,000.00
 
Anual
  1. Cabarets
 
$3,000.00
 
Anual
  1. Discotecas
 
$3,000.00
 
Anual
  1. Billares
 
$2,000.00
 
Anual
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.
 
$800.00
 
Anual
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
 
$750.00
 
Anual

 

 

CAPÍTULO NOVENO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 41.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
 
CUOTA
 
I. De pared, adosados o azoteas
 
 
a) Pintados
$15.00 m2/mes
 
 
b) Luminosos
$30.00 m2/anual
 
 
c) Tipo Bandera
$15.00 m2/anual
 
 
d) Mantas Publicitarias
$3.00m2/diario
 
 
II. Anuncios colocados en:
 
 
 
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija
$8.00/diario hasta 15 días
 
 
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana
$8.00/diario hasta 15 días
 
 
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos
$8.00/diario hasta 15 días
 
 
III. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil
$20.00
 
 
IV. Carteleras de:
 
 
 
a) Cines
$40.00/15 días
 
 
b) Circos
$40.00/15 días
 
 
c) Teatros
$40.00/15 días
 
 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 42.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD

 

Uso Doméstico
 
$60.00
 
 
Anual

 

 

TÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

ARTÍCULO 43.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

I.- Multas

II.- Recargos

III.- Gastos de Ejecución

IV.- Indemnización por daños a patrimonio municipal

V.- Donaciones

VI.- Adjudicaciones Judiciales y Administrativas.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 44.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
Escándalo en la vía pública
$500.00
Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
$200.00
Graffiti
$500.00
Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
$500.00
Tirar basura en la vía pública
$200.00

 

 

ARTÍCULO 45.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RECARGOS

 

 

ARTÍCULO 46.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prórroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa de 10%.

 

ARTÍCULO 47.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 7.37% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

GASTOS DE EJECUCIÓN

 

 

ARTÍCULO 48.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO QUINTO

INDEMNIZACIONES POR DAÑO A PATRIMONIO MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 49.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

CAPÍTULO SEXTO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 50.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 51.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 53.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 54.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 55.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTÍCULO 56.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos hasta por un monto de cinco millones de pesos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

 

 

DIP. SAULO CHAVEZ ALVARADO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>